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mar 03 2010 TEST PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO. SALA SOCIAL


    SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., representada por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Xiomara Rauseo Pérez, José Félix Díaz Bermúdez, César Augusto Carballo Mena, Héctor Cardoze Rangel, Rodrigo Egui Stolk, Miguel Osío Zamora, Jesús Enrique Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro, Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, Mónica Fernández, Oslyn Salazar, Carolina Pérez, Ayleen Mercedes Guédez González, Nelson Alberto Osío Cruz y Tomás Carrillo-Batalla Lucas, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 12 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación confirmando la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social. Hubo contestación al recurso de control de la legalidad. Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes: RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDADSeñala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 2° y 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos al principio de la primacía de la realidad y a la inmotivación, en este caso por examen parcial distorsionado de las pruebas, al declarar que la demandada no logró desvirtuar el test de laboralidad porque el actor recibía mensualmente sumas de dinero de parte de la demandada, de manera regular, evidenciándose la dependencia económica del mismo, sin percatarse que de las comunicaciones emanadas del actor (folios 119 y 120) se evidencia que el actor era propietario del vehículo que manejaba y solicitó un aumento del pago recibido por servicio de taxi debido al aumento de los gastos de uso y mantenimiento del vehículo. Asimismo señala el recurrente la violación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 caso: Luz Marina Jiménez contra Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A., al no aplicar las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando se desvirtúa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala observa: Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente: Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción. Después del análisis de las pruebas la recurrida concluyó que la demandada no probó la existencia de una relación mercantil a través de la constitución de una compañía denominada “Taxi Luiss”, ni probó que el actor fuera su representante, ni que dicha empresa mediante un contrato mercantil le prestaba servicio de transporte de sus empleados, con sus propios elementos. Para terminar, concluyó la recurrida que la demandada no logró desvirtuar el test de laboralidad, siendo que el actor recibía mensualmente sumas de dinero de parte de al demandada, evidenciándose la dependencia económica, además de que estas sumas eran periódicas y por similares montos consecutivos. No obstante esto, considera la Sala que la recurrida calificó la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social sobre el test de dependencia, aunque lo haya mencionado, razón por la cual, incurrió en violación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide. Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones: DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alegó el actor en el formato de solicitud de calificación de despido, que su profesión u oficio es de taxista, que comenzó a prestar servicio a la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., el 15 de marzo de 1995, que su horario era de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. ; que su remuneración mensual era Bs. 180.000,00 y que fue despedido injustificadamente el 31 de enero de 2001. En la ampliación de la solicitud señaló que prestaba servicio de transporte al personal de la empresa demandada utilizando su propio vehículo; que por esa función la empresa la pagaba Bs. 50.000,00 mensual; que último salario fue Bs. 180.000,00; y, que fue despedido injustificadamente el 19 de febrero de 2001. Con base en estos hechos pretende el actor se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En la contestación de la demanda, la demandada admitió que contrató los servicios de transporte con la sociedad mercantil “Taxi Luiss”, representada por el ciudadano Luis Sánchez; que el servicio consistía en el traslado del personal de la empresa, desde la sede de la empresa hasta la estación de Metro a partir del 15 de marzo de 1995; y, que el mismo fue prestado con un vehículo de la sociedad mercantil “Taxi Luiss”; alegó que el servicio apenas alcanzaba dos (2) horas diarias; que la sociedad “Taxi Luiss”prestaba servicio a otros clientes; que asumía los riesgos propios de su negocio; que no había dependencia, exclusividad ni ajenidad; negó que existiera una relación laboral con el actor; que recibiera un salario mensual; y, que fuera despedido pues nunca existió con el actor una relación laboral, sino que el servicio con la sociedad “Taxi Luiss”terminó por causas propias del giro comercial de los contratantes. Señaló que el juicio de estabilidad no es el medio adecuado para tramitar controversias en las cuales se dilucide la calificación jurídica de una relación comercial donde el actor alega ostentar la cualidad de trabajador; y, en caso de considerar que la relación era laboral, la acción caducó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la demanda fue introducida el 1° de marzo de 2001, pasados veintiún (21) días hábiles a partir de la fecha del supuesto despido alegado en el formato de solicitud (31 de enero de 2001); y pasados ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha del supuesto despido alegado en el escrito de ampliación de la solicitud (19 de febrero de 2001). En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación sólo quedó admitido que el actor, con su propio vehículo, prestó servicios de transporte para la demandada desde el 15 de marzo de 1995. De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados; y, conforme a ella determinar la fecha y causas de la terminación de la relación para acordar o nó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Alegada en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, es necesario pronunciarse inicialmente sobre este punto. El artículo 116 dela Ley Orgánica del Trabajo establece que si el trabajador deja transcurrir cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, pierde el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En el caso concreto, el trabajador alegó en el formato de solicitud de calificación de despido que fue despedido injustificadamente el 31 de enero de 2001; y, en la ampliación de la demanda, alegó que el despido injustificado se efectuó el 19 de febrero del mismo año. En la contestación de la demanda, la demandada negó el despido y no señaló ninguna fecha de terminación de la prestación de servicios, razón por la cual, la Sala verificará si transcurrió el lapso de caducidad (cinco (5) días hábiles) para interponer la solicitud de calificación de despido, tomando como fecha de despido la alegada en la ampliación de la solicitud, la cual está más cercana a la fecha de interposición de la demanda, respetando el principio in dubio pro operario. Visto que tanto el juez de primera instancia como el juez superior del examen del calendario judicial del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas desde el 19 de febrero hasta la fecha de interposición de la demanda, 1° de marzo de 2001, concluyeron que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles; y, no habiendo demostrado nada la empresa ni pudiendo esta sala verificar lo contrario, se declara improcedente la caducidad alegada por la demandada. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ahora 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. El actor consignó anexo al libelo: 1) Tres (3) Ordenes de Compra (folios 7 al 9), emitidas por SCHERING PLOUGH, C.A. al ciudadano Luis Sánchez, por la cantidad de Bs. 180.000,00 cada una, por concepto de servicio de taxi de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda; y, se aprecian y merecen valor probatorio. 2) Comprobante de Pago (folio 10) al ciudadano Luis Sánchez, por Bs. 180.000,00, sin firma del emisor ni del receptor, la cual no se aprecia por no dar fe de su emisión ni de su contenido. 3) Cuarenta y nueve (49) formatos contables (folios 11 al 60) que dicen “cantidad que pagamos por concepto de:” en los cuales no consta el emisor de los mismos ni el beneficiario del pago, los cuales no se aprecian por no dar fe de su emisor ni de su contenido. La parte demandada en su promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, sobre la cual ha dicho reiteradas veces la Sala que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Adicionalmente consignó dos (2) cartas emanadas del actor (folios 119 y 120) dirigida la primera al Lic. Rafael Lozada, Gerente de Recursos Humanos de la demandada; y, la segunda a la Lic. Marisol García, Jefe de Personal de la demandada, en las cuales solicita un ajuste en el pago de los servicios prestados a su personal como taxista, debido al constante aumento en los repuestos, accesorios y mano de obra, para cubrir los costos de mantenimiento y seguir brindando un mejor servicio; trece (13) copias de recibos emitidos por TAXI “LUISS” (folios 121 al 133), pagados por concepto de taxi nocturno empleados de Schering-Plough, C.A., durante el año 2000, las cuales no fueron impugnadas por el actor, se aprecian y merecen valor probatorio. También promovió tres (3) ordenes de compra (folios 134 al 136) de SCHERING-PLOUGH, C.A. al ciudadano Luis Sánchez, las cuales son formatos idénticos a las documentales consignadas por el actor, por lo cual se aprecian y merecen valor probatorio. Por último promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago mensuales consignados en los folios 137 al 143, la cual no fue admitida ni evacuada y por tanto no es objeto de valoración. De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, la demandada probó con los recibos emitidos por TAXI “LUISS” (folios 121 al 133), que la sociedad mercantil “Taxi Luiss” prestó servicio de taxi a los empleados de la demandada durante el año 2000. Asímismo quedó demostrado con las ordenes de pago consignadas por el actor (folios 7 al 10) y las consignadas por la demandada (folios 134 al 136), que el actor prestó servicio de taxi a la demandada durante el mes de enero de 1998, los seis (6) primeros meses de 1999 y octubre, noviembre y diciembre de 2000; y, con las cartas emanadas del actor dirigidas a la demandada (folios 119 y 120) la demandada demostró que el actor solicitó un aumento del pago de su servicio para hacer frente al aumento en los costos de mantenimiento. Aun cuando la demandada demostró que durante el año 2000, la sociedad mercantil “Taxi Luiss” le prestó el servicio de transporte en taxi para sus empleados, esto no es suficiente para desvirtuar la prestación de servicio personal prestado por el actor Luis Sánchez, por lo cual es necesario evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil. De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia. a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en el transporte en taxi del personal de la demandada desde la sede de la empresa hasta la estación del metro, al terminar la jornada laboral. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de salida de sus empleados y el actor brinda el servicio de transporte en taxi a los empleados, lo cual es pagado por la empresa con una cantidad fija mensual. c) Forma de efectuarse el pago: consta de las ordenes de pago consignadas por el actor que recibía un cheque mensual, aunque en 1999 se le acumularon cinco (5) meses. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor. No tiene supervisión ni control disciplinario. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por el actor en la ampliación de la solicitud, el vehículo es propiedad del actor; y, conforme a las cartas emanadas del actor anteriormente valoradas, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo. f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Sólo trabaja dos (2) horas diarias y es responsable del servicio prestado por terceros designados por él. Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que el vehículo para efectuar el transporte es del actor el cual es responsable de su uso y mantenimiento, que el actor presta un servicio en una jornada muy limitada (2 horas diarias), que la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva y que el actor es responsable por el servicio prestado por terceros designados por él. De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007; y, 2° SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A.. No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente decisión no la firma el Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente Ponente, JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El Secretario, JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA tomado de la pagina web:http://www.tecnoiuris.com/venezuela/red-social/blogs/test-para-determinar-la-relacion-de-trabajo-sala-social.html

Consecuencias legales de liquidar a los trabajadores todos los años.

Consecuencias legales de liquidar a los trabajadores todos los años.

Hay una antigua, extendida y arraigada práctica patronal de liquidar a todos sus trabajadores permanentes todos los años, dizque “para no acumular tanto pasivo laboral”.   Así, antes de tomar vacaciones colectivas cada navidad, les liquidan a los trabajadores sus prestaciones acumuladas del último año (antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional) y con ello piensan que “se han quitado ese peso de encima”.
En el contexto legal vigente, esta práctica resulta contraria a la ley, por varias razones, algunas de las cuales mencionamos a continuación:
1) En el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la prestación de antigüedad acreditada mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo.    En otras palabras, para poder entregar al trabajador la totalidad de lo acreditado por concepto de antigüedad, supone la terminación de la relación de trabajo, lo cual no sucede si en enero están todos otra vez trabajando regularmente.
2) Hay conceptos que con el transcurrir del tiempo se van incrementando y acumulando año a año, tales como la antigüedad, la cual se va incrementando acumulativamente a razón de dos días de salario por cada año; o las vacaciones, a las cuales se le suma un día adicional  remunerado por cada año; o el bono vacacional, al cual se le suma un día de salario por cada año; o el lapso para dar preaviso, el cual es mayor cuanto más antigua sea la relación de trabajo.   Si cada año se hace “borrón y cuenta nueva”, se verán afectados estos conceptos, y al hacer la liquidación solo en base al último año, se está desmejorando al trabajador.   Además, si cada año se inicia una nueva antigüedad, se pierden para el trabajador los primeros tres meses, durante los cuales no se le acreditan sus 5 días por mes.
3) Esta práctica ha sido desconocida y proscrita reiteradamente por jueces y funcionarios del trabajo.
4) No se puede liquidar válidamente a todos o a la mayoría de los trabajadores sin intentar previamente el procedimiento para autorización de despidos masivos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Si se liquida a los trabajadores todos los años, sin que estos se retiren ni que sean despedidos, entonces no estaría terminando la relación de trabajo y por lo tanto los pagos hechos no podrían ser considerados en realidad como una verdadera liquidación.   El problema realmente no es la validez de estas liquidaciones anuales, porque ya es un hecho que las mismas son írritas.   El problema es qué pasa con ese dinero que el patrono le está entregando anualmente al trabajador, sobre todo aquél que le entrega por concepto de antigüedad: ¿puede ser considerado como un abono o adelanto de prestaciones sociales?   El criterio civilista diría que al pagarse algo como liquidación, pero que después no vale como tal liquidación, habría un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, lo cual lo hace objeto de repetición (devolución).   Pero en derecho laboral, estos pagos han sido considerados por algunos jueces como una liberalidad del patrono, es decir, que el patrono, a sabiendas que ese pago es indebido, aún así lo hace a favor del trabajador.     Y aquí es donde viene el problema, que las liberalidades del patrono, según como se interpreten el encabezamiento y el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrían considerarse como una gratificación (la cual forma parte del salario) o como una percepción de carácter accidental (la cual está excluida del salario normal).
Para evitar cualquier ejercicio de interpretación, la cual sabemos que en caso de duda debe hacerse a favor del trabajador, recomendamos a los patronos que quieran mantener en su mínima expresión los pasivos laborales, que en lugar de hacer liquidaciones anuales, le paguen a sus trabajadores los intereses sobre su antigüedad acumulada, al cumplir cada año de servicio (tal como lo permite el sexto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en cuanto a la antigüedad acumulada, estimular o promover que sus trabajadores hagan uso del derecho que les confiere el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual éstos tienen derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.   Este anticipo, según el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a solicitarlo solo una vez al año.
En cuanto a las formalidades de estos anticipos, recomendamos documentarlos mediante: a) carta del trabajador dirigida al patrono solicitando ejercer su derecho a recibir el anticipo e indicando la finalidad del mismo, basado en cualquiera de los referidos supuestos; b)  recibo firmado por el trabajador, indicando monto, fecha y destino del anticipo recibido.   Adicionalmente el Reglamento de la LOT da la potestad al patrono de exigirle al trabajador información sobre el destino del anticipo y las pruebas que lo evidencien.   FIN.
tomado de: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/red-social/blogs/consecuencias-legales-de-liquidar-a-los-trabajadores-todos-los-anos.html

Apuntes de derecho


CALCULO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES

SEMINARIO TALLER “CALCULO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES”
Abog. Alba Cristina Sosa





Tema Nº 1: SALARIO.
Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)
Tema Nº 3: VACACIONES
Tema Nº 4: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Tema Nº 5: INDEMNIZACIONES SURGIDAS POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Tema Nº 6: INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.

CONTENIDO




Tema Nº 1: Salario 
PRINCIPIOS:

  • Principio de libre estipulación del salario (Arts. 129 LOT, art. 60 RLOT).

    • El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
    • El pago de un monto inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el art. 627 de la LOT.
    • El patrono quedará obligado a reembolsar la diferencia.
    • Reembolso de las incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones.
    • Pago de intereses a tasa activa determinada por el BCV.

  • La Ley establece varias reglas:

  • Deberá ser adecuado a la naturaleza y magnitud de los servicios (Arts. 69 y 130).

  • No podrá ser menor a lo que se pague por servicios de igual naturaleza en la propia empresa (Arts 69 y 135).

  • No podrá ser menor a lo que se pague por servicios de igual naturaleza en la región (Art. 69).

  • No podrá ser menor al mínimo legal (Arts. 69 y 129).




Tema Nº 1: Salario 
PRINCIPIOS:

Principio de suficiencia del salario (Art. 91 CRBV, Art. 130 y 138 LOT).
    • un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
    • Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.
    • El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia.

  • Principio de libre disponibilidad del salario (Arts. 131 LOT).

    • El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.

  • Principio de irrenunciabilidad del salario (Art. 89.2 CRBV, Arts. 132 LOT)

    • Los derechos laborales son irrenunciables
    • El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

  • Principio de periodicidad del salario (Art. 150 LOT)

    • El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.




Tema Nº 1: Salario 
PRINCIPIOS:

  • Principio de no discriminación salarial (Art. 91 CRBV, Art. 135 LOT)

    • El pago de igual salario por igual trabajo
    • A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

  • Excepción al principio de igualdad salarial (Art. 136 LOT)

    • no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.



Noción de salario (Art. 133 LOT) Salario integral
    • la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.




Tema Nº 1: Salario
 
  • Salario de eficacia atípica (Art. 133 LOT, parágrafo primero y 51 RLOT)

    • Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
    • reglas:
      • a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
      • b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
        • i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
        • ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
      • c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
      • d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
      • e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
      • f) en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
  • Salario normal (Art. 133, parágrafo segundo LOT)

    • la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
    • Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.




Tema Nº 1: Salario 
  • Beneficios sociales de carácter no remunerativo (Art. 133, parágrafo tercero LOT y 50 RLOT)

    • Comprende:
      • 1)Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
      • 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
      • 3) Las provisiones de ropa de trabajo.
      • 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
      • 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
      • 6) El pago de gastos funerarios.

    • Características:
      • a) Revisten carácter excepcional.
      • b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.
      • c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y
      • d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.




Tema Nº 1: Salario 
  • Base salarial para la cancelación de tributos (Art. 133, parágrafo cuarto LOT)

    • Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

  • Deber de información sobre asignaciones salariales. Deducciones (Art. 133, parágrafo quinto LOT)

    • El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

  • Aumento salarial por productividad (Art. 137 LOT y 53 RLOT)

    • Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.
    • A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.

  • Pago en dinero efectivo (Art. 147 LOT)

    • El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
    • No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.




Tema Nº 1: Salario 
  • Pago directo al trabajador o a la persona que él autorice (Art. 148 LOT y arts. 55, 56 RLOT)

    • será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.
    • Esta autorización será siempre revocable, igualmente por escrito.
    • Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono deberá:
      • a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.
      • b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta y de su mentenimiento; y
      • c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su cuenta.

  • Oportunidad del pago (Art. 151 LOT)

    • Deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados.
    • Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.
  • Lugar del pago (Art. 152 LOT)

    • El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
    • El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.




Tema Nº 1: Salario 
  • Algunas consideraciones jurisprudenciales

    • Sentencia Nº 30, Partes: Humberto Pérez Arvelo contra Citibank, N.A.,Fecha: 09 de marzo de 2000. Tema: Bonificación anual de reconocimiento por esfuerzo, asignación de vehículo, pago de cuota de mantenimiento de un club como elementos del salario para cálculo de prestaciones.

    • Sentencia Nº 106, Partes: Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A., 10 de mayo de 2000, Tema: Elementos integrantes del salario normal: horas extras, bono nocturno, días de descanso, feriados y viáticos.

    • Sentencia Nº 438, Partes: Aurelio Rafael Correa Santamaría contra Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), 02 de noviembre de 2000. Tema: Bono para cubrir gastos de servicios públicos y alquiler de vivienda, forman parte del salario normal y bono vacacional, bajo la vigencia de la LOT del 90 No

    • Sentencia Nº 501, Partes: Vicente Marrero contra C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), 28 de noviembre de 2000, Tema: Salario. Horas extras causadas en forma regular y permanente forman parte del salario normal y del salario integral.

    • Sentencia Nº 263, Partes: José Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., 24 de octubre de 2001 Tema: La dotación de vivienda y vehículo como ventaja necesaria para el correcto desempeño de las labores, no tienen carácter salarial por carecer de la intención retributiva por el servicio prestado.




Tema Nº 1: Salario 
  • Algunas consideraciones jurisprudenciales

    • Sentencia Nº 85, Partes: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A., 17 de mayo de 2001, Tema: Los consumos realizados a través de tarjeta de crédito corporativa por gastos de representación no tienen carácter salarial pues sólo facilitan la labor a cumplir y no constituyen una ventaja económica periódica que incremente el patrimonio del trabajador. La parte variable del salario devengado por un gerente de ventas incide sobre el cálculo de lo que corresponde por días sábados, domingos y feriados, así como en los montos por vacaciones y utilidades.

    • Sentencia Nº 165, Partes: José Francisco Ascanio contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V), 26 de junio de 2001. Tema: Asignación por viáticos. La asignación hecha por viáticos al trabajador no tiene carácter salarial si existe la obligación de rendir cuentas e incluso rembolsar el remanente, pues tal indemnización no constituye ninguna ventaja o provecho económico.

    • Sentencia Nº 489, Partes: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., 30 de julio de 2003. Tema: Naturaleza jurídica de los subsidios y facilidades otorgados al Trabajador. Carácter no salarial de los tickets, vales o cupones. Los subsidios o facilidades otorgadas a los trabajadores son una ayuda familiar que complementan el salario por lo cual no pueden ser salario a la vez. Los tickets, vales o cupones de alimentación no tienen carácter salarial mientras cumplan con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo




Tema Nº 1: Salario 
  • Algunas consideraciones jurisprudenciales

    • Sentencia Nº 631, Partes: Gustavo Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., luego Corp Banca, C.A, 02 de octubre de 2003. Tema: Créditos o avales para adquisición de vivienda. Ratificación de la naturaleza no salarial de los subsidios o facilidades. Bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los créditos o avales para adquisición de vivienda, ampliación o reparación o para cancelación de hipotecas constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal. “…el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.”

    • Sentencia Nº 1630, Juan Carlos Figueredo contra Mc Cann-Erickson Publicidad de Venezuela, S.A., 13 de diciembre de 2004. Tema: Asignación de vehículo con carácter salarial. Determinación del cuantum del valor del uso del vehículo. El beneficio del uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial cuando goza y disfruta de él como lo haría un dueño. Para establecer el cuantum del valor del uso del vehículo se deberá tomar como referencia los datos que aporten agencias de alquileres de autos sobre la base de 8 horas.

    • Sentencia Nº 1633, Partes: Enrique Emilio Álvarez Centeno contra Abbott Laboratorios y Abbott Laboratories, C.A. , 14 de diciembre de 2004, Tema: Beneficios otorgados a un alto ejecutivo extranjero de empresa transnacional. El pago por seguridad de vivienda, del colegio de los hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción de un club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a la familia para ir a su país de origen anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para el empleado y su familia, así como los planes de pensiones y el incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) no tienen carácter salarial. El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan) debe ser tomado en cuenta para el cálculo del salario.




APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS DEL SALARIO DE BASE (Arts. 133, 144, 145, 146 y 179 LOT) 
    PRIMER PRESUPUESTO:
    Todo trabajador percibe SALARIO MIXTO, formado por elementos fijos y variables; diarios, semanales, mensuales, anuales.




Corresponde a todo aquello que perciba el trabajador en forma regular y permanente en el mes inmediatamente anterior al día en que se cause la prestación o indemnización, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de los artículos 145 y 146 de la LOT. 
1.- DETERMINACIÓN DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO




Corresponde a todo aquello que perciba el trabajador en el año inmediatamente anterior al día en que se cause la prestación o indemnización, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de los artículos 145 y 146 de la LOT. 
2.- DETERMINACIÓN DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO




Corresponde a la sumatoria del salario fijo y del salario variable, luego de aplicar los principios expuestos para el salario fijo y para el salario variable
3.- DETERMINACIÓN EN CASOS DE SALARIO MIXTO




APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS DEL SALARIO DE BASE (Arts. 133, 144, 145, 146 y 179 LOT) 
    SEGUNDO PRESUPUESTO:
    Ningún concepto puede tener incidencia salarial directa sobre sí mismo, aunque pueda existir una incidencia salarial indirecta.




APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS DEL SALARIO DE BASE (Arts. 133, 144, 145, 146 y 179 LOT) 
TERCER PRESUPUESTO:
    Respeto a la referencia temporal de generación del concepto adeudado y su relación con la incidencia salarial de la prestación laboral por integrarse al salario.




APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS DEL SALARIO DE BASE (Arts. 133, 144, 145, 146 y 179 LOT) 
CUARTO PRESUPUESTO:
    - La proporción mensual de un concepto anual es el resultado de dividir éste por los meses completos de servicios prestados.
    - La proporción diaria de un concepto mensual o de una proporción mensual, es el resultado de dividir ésta por 30 días.
    - La proporción hora de un concepto diario o de una proporción diaria de un concepto, es el resultado de dividir ésta por el número de horas de la jornada ordinaria.




Se aplica con lo que resulte por salario mixto: N° 1 + N° 2.
Fuente: Arts. 133 y 146 LOT 
SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD Y DEL BONO VACACIONAL




Debe contener la parte fija, el promedio de la parte variable y la incidencia del bono vacacional 
Fuente: Art. 179 LOT 
SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA UTILIDAD




Debe contener la parte fija, el promedio de la parte variable
Según algunos expertos:
y la incidencia de la utilidad
Fuente: Arts. 133 y 145 LOT 
SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA VACACIÓN Y EL BONO VACACIONAL




Debe contener la parte fija, el promedio de la parte variable, la incidencia de la utilidad y del bono vacacional 
Fuente: Arts. 133 y 146 LOT 
SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO




D a t o s
Una sentencia estableció que un trabajador percibe:
Salario mensual Bs. 600.000,00 o Bs. 20.000,00 día
Servicio de manejo: Bs. 500,00 diarios
Ahorro por servicio eléctrico: Bs. 120.000,00 al año
Subsidio por hijo: Bs. 9.000,00 mes o Bs. 300,00 día
Beca: Bs. 2.000,00 mes
Juguetes: Bs. 20.000,00 año
Útiles escolares: Bs. 15.000,00 anuales 
Primer paso:
Llevar a referencia temporal común y tenemos salario Nº 1
ANÁLISIS DE
UN CASO 
Incidencias salariales
Salario de base: Bs. 21.297,24 
Incidencia salarial de la utilidad:
15 días : 12 meses = 1,25 días por mes
1,25 días : 30 = 0,04166 días por días
0,04166 días x 21.297,24 = 888,38 día 
Incidencia salarial del bono vacacional:
7 días : 12 meses = 0,583 días por mes
0,583 días : 30 días = 0,0194 días por día
0,0194 días x 21.297,24 = 415,29 diario
 
B e n e f i c i o s a p a g a r
Vacaciones: 15 días
Bono vacacional: 7 días
Utilidades: 15 días 
SALARIO DE BASE PARA CADA CONCEPTO 
- Salario Nº 2: De la vacación y bono vacacional:
Bs. 21.297,24 e Incidencia salarial de la utilidad 
  • Salario Nº 3: De las utilidades
Bs. 21.297,24 e incidencia salarial del bono vacacional 
  • Salario Nº 4:
  • De la prestación por antigüedad e indemnizaciones:
Bs. 21.297,24 e incidencias del bono y de la utilidad




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)  
    • Concepto (Art. 189 LOT)
      • Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
      • Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    • Tipos:
      • Ordinaria (Art. 80 RLOT)
      • A tiempo parcial (Art. 194 LOT y 80 RLOT)
      • Diurna, Nocturna y mixta (Art. 195 LOT, y 90 CRBV)
    • Excepciones, prolongaciones, limitaciones a la jornada máxima diaria y semanal (Arts. 196 al 203 LOT y Arts. 81 al 86 RLOT).
      • Jornada diaria extendida hasta 9 horas, sin exceder de 44 semanales, para permitir dos días de descanso (196)
      • En los siguientes casos:
        • a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
        • b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
        • c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
        • d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
      Hasta 11 horas (198) 




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)  
  • Excepciones, prolongaciones, limitaciones a la jornada máxima diaria y semanal (Arts. 196 al 203 LOT y Arts. 81 al 86 RLOT).
    • Jornada diaria extendida hasta 9 horas, sin exceder de 44 semanales, para permitir dos días de descanso (196)
    • En los siguientes casos:
      • a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
      • b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
      • c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
      • d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
    Hasta 11 horas (198) 
    • En los siguientes casos: (199)
      • a) Trabajos preparatorios o complementarios
      • b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
      • c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
      • d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
      • e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
      • f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
    Sujetas a los requisitos del 207 al 210 LOT 




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)  
  • Excepciones, prolongaciones, limitaciones a la jornada máxima diaria y semanal (Arts. 196 al 203 LOT y Arts. 81 al 86 RLOT).
    • Trabajos continuos ejecutados por turnos (201)

    • El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

    • Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
      • 1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
      • 2) Condiciones atmosféricas.

    • Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)
 
    • Horas extraordinarias. Base de cálculo (Arts. 155 LOT).
      • 50% de recargo mínimo sobre el salario hora ordinario

    • Trabajo extraordinario, autorización y límites (Art. 207 LOT).
      • La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
        • a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
        • b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    • Facultad de investigación del Inspector sobre la autorización (Arts. 208 LOT).

    • Registro de Horas Extras (Arts. 209 LOT)

    • Trabajo extraordinario en casos imprevistos o urgentes (Arts. 210 LOT).
      • En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

    • Recargo por trabajo nocturno (Art. 156 LOT)
      • 30% de recargo sobre el salario hora diurno




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)
 
    Días Hábiles, días de descanso, días compensatorios, días feriados. 
  • Régimen legal (Art. 144, 153, 154, 211 al 218 LOT).
  • Días hábiles (Art. 211 LOT)
  • Días feriados (Art. 212 LOT)
  • Excepción al día feriado (Art. 213-214 LOT) 
  • Festivos estadales o municipales. Excepción transporte (Art. 215 LOT)
  • Días de descanso semanal remunerado (Art. 216 LOT, art. 88 RLOT)
    SCS-TSJ sentencia N° 1469 de fecha 3 de noviembre de 2005 (caso: Javier Salazar contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A.)  




RECARGO POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS 
1.- Es del Cincuenta (50%) por ciento (artículo 155 LOT).
2.- Si el trabajador presta servicios en jornada diurna y la hora extra es diurna, se aplica directamente el recargo sobre el salario ordinario.






FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA HORA EXTRA DIURNA
 
HED = SHJD + (SHJD X 50%) 
HED = Hora extra diurna.
SHJD= Salario / hora de la jornada diurna.
50 %= recargo legal por el trabajo en horas   extraordinarias.





RECARGO POR TRABAJO EN  JORNADA NOCTURNA
 
Fórmula:
SJN = SHJD + (SHJD X 30%) x NHJN 
SJN = Salario de la Jornada Nocturna.
SHJD= Salario/hora de la Jornada diurna.
30% = Recargo Legal por el Trabajo    Nocturno.
NHJN= Número de Horas de la Jornada    Nocturna.





TRABAJO EXTRAORDINARIO EN LA JORNADA NOCTURNA
 
Fórmula:
HEN = SHJN +(SHJN X 50%)
 
HEN: Hora Extra Nocturna
SHJN: Salario Hora de la Jornada Nocturna
50%: Recargo Legal por Trabajo Extraordinario
Combinación de principios aplicables a la jornada nocturna y a las horas extras diurnas. 





TRABAJO EXTRAORDINARIO EN LA JORNADA NOCTURNA
 
Fórmula:
HEN = SHJN +(SHJN X 50%) 
- Primero se determina el salario de la jornada nocturna: SJN= SHJD + (SHJD X 30%) X NHJD.
  • Luego se aplica al monto de la hora nocturna ordinaria el recargo por hora extra.




RECARGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO
 
1.- Es del 50% sobre lo trabajado (Artículos 217 y 154 LOT).
2.- Se determina sobre el salario fijo, variable o mixto.




RECARGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO
 
ES DEL 50 % (ARTÍCULO 154 LOT) 
1.- 4 Horas o más: 1 día de salario y 1 día de descanso compensatorio (Artículo 218 LOT). 
2.- Menos de 4 Horas: ½ día de salario y ½ día de descanso compensatorio (Artículo 218 LOT). 




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)  
    Ejercicio Nº 2
  • Jornada Diurna
    Duración 8 horas   
    Salario Diario    Bs. 16.000,00
    B) Jornada Nocturna
    Duración 7 Horas
    C) Jornada Mixta
    Duración 7 Horas y media
    (3 son nocturnas)




Tema Nº 2: JORNADA LABORAL (DIARIA-SEMANAL)  
    Ejercicio Nº 3 Calculo de recargo por día Feriado 
    Salario Mensual = Bs. 900.000,00 
    Salario Diario = Bs. 30.000,00 
    Total a pagar = Bs. 30.000,00 x el día laborado + 50%
    De recargo: Bs. 15.000, 00 = Bs. 45.000,00 
    Total a pagar en el mes = Bs. 945.000,00




Tema Nº 3: VACACIONES  
    • Descanso Anual: elementos que la componen (disfrute y pago).

    • Vacación anual remunerada (Art. 219 LOT)
      • 15 días por año + 1 día adicional por cada año hasta un máximo de quince
      • Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. (24 LEFP).
    • Bono Vacacional (Art. 223 LOT)
      • 7 días por cada año de servicio + 1 adicional hasta completar un máx de 21 días

    • Oportunidad del pago del salario correspondiente a vacaciones (Art. 222 LOT)

    • Preservación de comidas y alimentos durante las vacaciones (Art. 221 LOT)

    • Remuneración de los días en el descanso vacacional (Art. 157 LOT)

    • Exclusión de preaviso e incapacidad para el disfrute efectivo (Art. 231 LOT)

    • Oportunidad del disfrute de las vacaciones (Art. 230 LOT)




Tema Nº 3: VACACIONES  
    • Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas (Art. 226 LOT)

    • Disfrute parcial de vacaciones (Art. 96 RLOT)

    • Pluri-empleo. Vacaciones anuales remuneradas (Art. 227 LOT)

    • Acumulación de períodos vacacionales (Art. 229 LOT). Régimen funcionarial (RLCA)
      • LOT: hasta tres períodos
      • RLCA: un solo período

    • Inasistencias (justificadas e injustificadas) y período vacacional (Arts. 232 y 233 LOT)

    • Prohibición de trabajo remunerado durante el disfrute vacacional (Art. 234 LOT, art. 97 RLOT)

    • Vacaciones Colectivas, situaciones (Art. 220 LOT)

    • Salario de base para el cálculo de las vacaciones (Art. 145 LOT y art. 95 encabezamiento RLOT)

    • Vacaciones no disfrutadas a la extinción de la relación laboral (Art. 224 LOT, art. 95.único aparte RLOT).

    • Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT)




Tema Nº 4:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
 
    • Período de prueba (Art. 108 primer aparte LOT).

    • Antigüedad adicional (Art. 108 segundo párrafo LOT, art. 71 RLOT).
      • (apoyado en interpretaciones de SCS y del MINTRA)

    • Destino de la prestación de antigüedad, fideicomiso o contabilidad de la empresa. Intereses (Art. 108 tercer párrafo, literales a, b, c LOT, art. 72 RLOT).

    • Deber de información del patrono (Art. 108 séptimo párrafo LOT).

    • Cancelación de intereses (Art. 108 octavo y noveno párrafo LOT, art. 73 RLOT)

    • Anticipos (Art. 108, parágrafo segundo LOT, art. 74 RLOT))

    • Liquidación de prestación de antigüedad (Art. 108, parágrafo primero LOT)

    • Base de cálculo de la prestación de antiguedad (Art. 108, parágrafo quinto y 146 LOT)

    • Funcionarios públicos (Art. 108, parágrafo sexto LOT)




Tema Nº 5:
INDEMNIZACIONES SURGIDAS POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
 
    • Notas aclaratorias sobre la estabilidad laboral.

    • Preaviso. Definición.
             Aviso
             Contratos a tiempo indeterminado
             No medie causa que lo justifique  
    • Casos en que debe darse el preaviso (Art. 104, 107 LOT, art. 36, encabezamiento, RLOT)
             Por parte del patrono
                   Trabajador con estabilidad absoluta
                   Trabajador con estabilidad relativa (104 lapsos)
             Por parte del trabajador 
    • Efectos patrimoniales en caso de omisión (Art. 104 parágrafo único, 125, primer aparte y 107 parágrafo único LOT, art. 36 último aparte RLOT) .
             En caso del patrono
                   Trabajador con estabilidad relativa
                   Trabajador sin estabilidad
             En caso del Trabajador




Tema Nº 5:
INDEMNIZACIONES SURGIDAS POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
 
    • Indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125, encabezamiento y 110 LOT).

             Trabajadores con estabilidad relativa con contrato a tiempo indeterminado 
             Trabajadores contratados por tiempo determinado o por obra de terminada 
    • Salario base de cálculo (Art. 146 y ultimo aparte del 125 LOT)

    • Caso en que el trabajador contratado temporalmente o por obra determinada se retira sin justificación (110 LOT segundo aparte)




Tema Nº 6:
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
 
    • Disposición Constitucional (Art. 92 CRBV)

    “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”  
    • Calculo intereses Moratorios, criterios jurisprudenciales.

    - Los intereses generados antes de la entrada en vigencia de la Constitución vigente, serán calculados a una tasa del 3 % anual prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. 
    - Los intereses generados después de diciembre de 1999 serán calculados a la tasa determinada por el BCV, conforme lo dispone el literal c) del art. 108 LOT
    (SCS-TSJ, 19-10-04, caso: Marco Antonio Mendoza)  




Tema Nº 6:
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
 
    • Calculo de indexación, criterios jurisprudenciales (laboral y funcionarial)
    En materia Laboral
    “…se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.  
    • Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    • Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.”

    (SCS-TSJ Sentencia Nº 19 del 31-01-2007)




Tema Nº 6:
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
 
    • Calculo de indexación, criterios jurisprudenciales (laboral y funcionarial)
    En materia Funcionarial 
    Criterio Reiterado 
    “por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud”
    (CPCA del 15-03-2007) 
    Voto Concurrente Magistrado Neguyen Torres 
    “En resumen, esta Juez Concurrente, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación.”





Muchas Gracias
por su atención 
albacristinasosa@gmail.com